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Fallo:
SUCESIONES. Declaratoria de herederos. Yerno
viudo sin hijos que se presenta como heredero, invocando un derecho propio de
acceder a la sucesión de su suegra. Artículo 3576 bis del Código Civil. Nuera
viuda sin hijos. Derecho a heredar los bienes que le hubieren correspondido a
su esposo en la sucesión. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Admisibilidad.
Discriminación arbitraria entre el hombre y la mujer, por razón de sexo,
prohibido por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Igualdad real de
oportunidades de trato (art. 75 inc. 23 de la C.N.). Convención Americana de
Derechos Humanos
“M. O M., A.- declaratoria de herederos-” –
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA – 30/04/2009 (Sentencia no firme)
“Que en el proceso en el que se sustanciaba la
declaratoria de herederos que promoviera quien se postulara, ante la
Jurisdicción, como la única y universal heredera de la causante -en tanto que
única hija de ésta, que a su deceso ya era viuda-, en la sucesión ab intestato
de la misma, y cuando la instancia se encontraba aún en sus albores, en tanto
que no se había declarado en ella ni siquiera su admisibilidad y, por ello, con
anticipación a la convocatoria que, en su caso, habría de hacerse de aquellos
que se encontraran interesados en la herencia, sea por su calidad de sucesores,
sea por su condición de acreedores, se presentó como heredero, invocando un
derecho propio a la herencia, quien, con prueba documental suficiente,
justificara su pretensión por su estatus de yerno viudo de la causante, por
encontrarse ya en ese estado civil al tiempo de la defunción de ésta.”
“El actor incidental se irrogó el derecho a la
herencia de la causante por su inquebrantable convicción de que la norma que no
lo proponía a él como heredero de su suegra del mismo modo que lo hacía con la
nuera viuda respecto de la suya era ilegítima y que así debía ser declarada; y
el otro como presupuesto fáctico, cual fue el de que fuere como fuere que
hubiere sucedido, el actor consintió que la demanda incidental fuera resuelta
con sólo los criterios con los que se postularan quienes resultaron ser únicos
aportantes de esa instancia, esto es, el propio proponente de la misma y el
dictamen del Ministerio Público.”
“La desigualdad que enmarcara el incidentista, de
una disparidad de trato entre el hombre y la mujer, en abstracto y sin otra
connotación que la del sexo mismo, parece razonable apelar a lo que el
legislador decidiera integrar como derecho constitucional respecto del trato
que correspondía darle a la mujer, al adoptar como derecho interno de la
República a la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer’, art. 75, inc. 22, segunda cláusula.”
“Respecto de la manera en la que la doctrina
judicial ha interpretado los alcances de la desigualdad prohibida
constitucionalmente, ha dicho un autor, acoplando las citas a las que se
refiere, “que a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se
encuentran en iguales situaciones; b) por eso implica el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias; c)…lo que la regla estatuye es la obligación
de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la
categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones
arbitrarias u hostiles; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida
de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear
categorías…a condición de que el criterio empleado para discriminar sea
‘razonable’; e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las
arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad,
las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o
privilegios, etc.” (German J. Bidart Campos, Manual de la Constitución
Reformada, T.I, Ed. Ediar, pág. 532/3). Desde esta perspectiva jurisprudencial
se observa que todos los reproches a los que puede hacérsele pasible a una
norma, según los criterios que se relevaran, la que ha sido objeto de tacha por
el incidentista ha incurrido en cada uno de aquellos vicios por los que otras
merecieron, oportunamente, sus descalificaciones, puesto que la nuera viuda y
el yerno viudo se encuentran en situaciones idénticas -porque son, ambos,
familiares afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las sucesiones de
estos ellos se encuentran en el estado de viudez y carentes de hijos-; concederle
el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en iguales
circunstancias, al yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce a uno
y del que se excluye al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la
ley entre un súbdito y otro carece de toda razonabilidad por no haber dado
muestra, el legislador, que la misma obedezca a motivo distinto que la
diferencia de género.”
“Por tanto, siendo que la Constitución defiere al
Congreso el deber de observar éste, y de promover, las medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, según lo
que prevé el art. 75 inc. 23; de manera que la promoción de sus acciones se
enderece a otorgar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
constitución y los tratados; y especialmente, respecto de estos últimos,
justamente los de aquellos cuyos tenores literales fueron evocados con
anterioridad, en los que quedó patentizado el desvelo del hombre moderno, del
Estado moderno, y del Político -a quienes les cabe la función de abogar porque
se haga realidad el sueño de realización integral de la personalidad del ser
humano, que se sustenta en el anhelo de igualdad, que es para él un valor de
justicia-, y que obligan al legislador nacional a sancionar las modificaciones
legislativas que resulten menester para hacer realidad la vigencia para todos
de los derechos y garantías consagrados en cada uno de ellos, se entiende, sin
hesitación que el art. 3576 bis del C.C., es inconstitucional, tal como lo
criticara el incidentista, porque por la misma se ha visto él discriminado, sin
razón que lo justifique -por el solo hecho de ser hombre-, de acceder a la
sucesión de su suegra, en tanto que él se encuentra en las mismas condiciones
que ese precepto le exige a la mujer, en su estado de nuera viuda y sin hijos,
para acceder ella a la sucesión de su suegra.”
“Que ha quedado suficientemente relevado el
motivo por el que el art. 3576 bis del C.C. resulta ilegítimo, y este que no ha
sido otro que el de conculcar el derecho a la igualdad de trato que merecen el
hombre y la mujer frente a igualdad de situaciones y circunstancias
calificantes del hecho de que cada uno de ellos tipifique para acceder a un
derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al otro, y ese resulta un motivo
suficiente para declarar inconstitucional ese precepto y, por ello, inaplicable
al caso concreto, desde que el Estado se encuentra exigido, por la Convención
Americana de Derechos Humanos, por vía del Poder Legislativo pero, en subsidio
de éste, por cualquiera de los Poderes que lo integren, a hacer realidad el
acceso de todo habitante de la Nación a todos los derechos reconocidos, como
derecho constitucional, en cualquiera de los Pactos o Convenciones relacionadas
en el art. 75 inc. 22, sin discriminación alguna fundada en razones de sexo, y
mucho menos si ello pudiese importar un trato diferente a los cónyuges con
motivo del matrimonio, o durante el matrimonio o luego de su disolución, razón
por la cual, corresponde declarar admisible el incidente de declaración de
inconstitucionalidad del art. 3576 bis del C.C..”
“RESUELVO: I) Hacer lugar al planteo incidental y
declarar inconstitucional al artículo 3576 bis del C.C., porque discrimina
arbitrariamente entre el hombre y la mujer, por razón de sexo, prohibido por el
art. 16 de la C.N., y de todos los tratados y convenciones que han resultado
jerarquizados como ley suprema de la nación, retaceándole a él, por omisión, lo
que expresamente le confiere a la mujer, ambos en iguales condiciones frente a
las sucesiones de sus suegros.”