ABOGADOS MAR DEL PLATA PATRIA POTESTAD PRIVACION DRA. TRASSENS 4862727-155458788
Privación de privación potestad. Nombre. Supresión del apellido paterno. Derechos del niño. 25/2/2011 ( Trib.Fam., Nº 5, Rosario, K. S. y otro s/ Modificación uso de nombre )
Extracto del Fallo:
“...
Que en autos se trata del pedido de modificación del apellido de un
niño de nueve años impetrado por la madre a fin de que se le suprima el
paterno por estar éste privado de la patria potestad, haber sido
maltratador de ambos, abandónico y consumidor de estupefaciente.
(...)
Junto
con el concepto de seguridad, muy necesaria para la estabilidad
emocional del niño, debe procurarse respetar en él la formación de un
concepto de pertenencia, concepto que implica la posibilidad de enmarcar
la vida del niño en ciertos ámbitos culturales, sociales y familiares
estables, creando a través de identificaciones una identidad que debe
ser respetada y alimentada. La pertenencia abarca a la familia, aún más
allá del grupo primario, el colegio, la ciudad, en el caso la religión
hebrea practicada activamente por la familia materna, el barrio, el
club, el grupo social.
(...)
... las palabras del niño al
ser escuchado por el Defensor General y su "no vinculo" con el
progenitor, lo que deviene –en palabras del citado Funcionario- la
inutilidad de la identidad paterna y la total identificación con la
familia materna. (fs. 33) Bajo esta perspectiva este niño no debe
escapar a la protección constitucional que su derecho a opinar merece,
-art. 12 CDN- mucho menos cuando se dirimen cuestiones que le son
propias, debiendo considerárselo como protagonista de su propia vida y
no como un mero espectador, debiéndose tomar especialmente en cuenta esa
opinión –ley 26061 ...”.
Fallo Completo:
De los que
resulta: Que M. I. S. abogada de S. K. representante de su hijo menor de
edad D. L. P. y K. pide se rectifique la partida de nacimiento del
mismo autorizándose - el uso exclusivo del apellido materno en reemplazo
del paterno y en consecuencia llamarse D. L. K., sin perjuicio que
aquel obre en la partida de nacimiento como segundo apellido optativo de
uso, ordenando la rectificación. Aclara que no pretende suprimir su
estado o filiación sino rectificar el apellido en su documentación
personal, apellido que hoy está obligado a usar por una situación legal.
Explica que su mandante es la única representante de su hijo porque se
encuentra revocada la patria potestad por sentencia 11576/08 dentro de
los autos K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06.
Manifiesta que es la única que detenta la patria potestad por abandono
del padre y pese al esfuerzo para que éste se acerque al hijo sin que
compareciera en autos. Dice que de la unión de su mandante con el
demandado nace el menor el 2 de marzo de 2001 conforme constancias
obrantes en K. S. c/ P. G. S/ SUSPENSIÓN DE VISITAS URGENTE. EXTE
2675/03. Reitera afirmaciones vertidas en éstos autos y en K. S. c/ P.
G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06, K. S. c/ P. G. S/
RÉGIMEN DE VISITAS. EXPTE. 2089/03 en cuanto a que G. P. es persona
violenta o solo para con su ex pareja sino también para con su hijo. Es
un padre ausente, abandónico y supuestamente adicto a ingerir sustancias
toxicas, nunca cumplió con sus deberes paternos, como ser la
contribución al sostén, crianza, educación, alimentación, salud,
constante y recurrente en el tiempo. Sostiene que llegó al punto de
decir que se hallaba en el Chaco lo que provocó en los autos de
suspensión de visitas que se le designara Defensor de Oficio para luego
probarse que siempre vivió en el mismo lugar donde tuvo su segundo hijo.
En todos los juicios se le notificó fehacientemente incluso en el
domicilio de su progenitora – abuela del menor-, sin que jamás
compareciera. Este abandono hizo que el menor se arraigara completamente
a la familia materna y P. le manifestó a la Asistente Social su
desinterés por tener siquiera contacto con D., quien vive desde la
denuncia por violencia familiar con su madre y sus abuelos maternos. El
niño es conocido en todo su ámbito con el apellido materno y en la
escuela a pesar de figurar con el paterno por expreso pedido de aquél
las misivas y notas lo nombran D. K quien tiene 8 años, profesa la
religión judía igual que toda la familia materna, tíos y primos. Explica
ello porque en esa religión desde temprana edad el padre permite
participar en ceremonia que están a su cargo y en el caso es sustituido
por su abuelo que lo adiestra en estas ceremonias y concurre a la
Escuela J.N. B. que le enseña hablar en hebreo y ofrece tareas escolares
de puño y letra del niño y un pasaporte de tarea escolar donde
consta el nombre K.. Ofrece prueba documental, instrumental, testimonial
e informativa (fs.13/18).//-
Brindado el trámite pertinente
(fs.19), dictamina el Registro Civil (fs.21). por auto 2506/10 se
convoca Audiencia de vista de causa (fs. 25), recibidas las pruebas
pertinentes (fs. 29/31), dictamina favorablemente la Defensora General
afirmando la inexistencia de la imagen paterna, el abandono de las
funciones paternas, la inutilidad para el niño de la identidad de aquel,
el refugio del niño en la identidad psicológica y afectivamente como D.
K. identificándose, integrándose, escolarizándose – becado en una
escuela confesional- con ella rechazando el apellido paterno (fs. 33),
presentado alegato de bien probado (fs. 38/39), La Fiscal interviniente
dictamina en forma favorable a la presentación (fs. 41) por lo que se
encuentran los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que en autos se trata del pedido de modificación del apellido de un niño
de nueve años impetrado por la madre a fin de que se le suprima el
paterno por estar éste privado de la patria potestad, haber sido
maltratador de ambos, abandónico y consumidor de estupefaciente.
Que
la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme
certificados de nacimiento y privación de la patria potestad por
sentencia 11576/08 dentro de los autos K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE
PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06. (fs.1 y 108/110 respectivamente).
De la prueba colectada se tiene:
1./
la documental aportada por la Escuela donde concurre al niño donde se
observa que a pesar de tener la documentación con ambos apellidos el
centro escolar uso el apellido materno solamente y así es identificado
por sus compañeros en las invitaciones cursadas para los distintos
cumpleaños (fs. 1/9).
2./ El abono de la cuota escolar efectuada por la madre y abuelo materno del niño;
3./
la abuela materna en su testimonio refiere que el niño se enoja cuando
lo llaman por el apellido paterno y se identifica con su nombre y el
apellido materno, además de sentir su pertenencia a la comunidad judía
en donde todos lo conocen por el último (fs. 29). Respuesta similar es
la brindada por la cuñada de la actora (fs. 31) y en ambos casos hacen
referencia al desapego total de la función paterna.
4./ el
testimonio brindado por la madre de un compañero que comparte la escuela
y el club con el menor, lugares donde es conocido por el patronímico
materno. También refiere que a todas las actividades es acompañado por
su madre y abuelos maternos (fs. 30).
El apellido es la
"...designación común de los miembros de una familia, y cada individuo
lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que
se distingue por ese apelativo...el apellido designa a la vez al grupo y
cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza
únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo;
pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el
prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo
onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de
un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el
sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la
comunidad social en que vive..." (Adolfo Pliner, "El nombre de las
personas- de 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32).
La
ley 18.248/69 indica que el hijo reconocido por el padre
extramatrimonial lleva el apellido de este, pudiendo adicionar el de la
madre. –art.5- . Asimismo establece que una vez asentados en la partida
de nacimiento el nombre y el apellido, sólo pueden ser cambiados o
modificados por medio de resolución judicial, cuando mediaren justos
motivos. -art. 15-
Desde la promulgación del régimen legal
referido, han acontecido por un lado cambios sociales, culturales,
económicos y políticos que han dado "...lugar a una alteración del
modelo de la vida familiar "ideal" que presentaba transiciones
previsibles y duraciones largas en cada una de sus etapas...y el modelo
familiar nuclear no es ya la única forma adecuada de reproducción
social, pues se presentan diversas alternativas fruto de la autonomía de
la voluntad y la libertad individual que nos permite pensar en nuevos
modelos de convivencia sin dejar de lado la familia, considerada a la
luz de criterios más amplios..."(Andrés Gil Domínguez, Marisa V. Fama y
Marisa Herrera, Derecho Constitucional de Familia, t. I, págs. 56 y s.s.
Edit. Ediar).
Por otra parte, la reforma constitucional del año
1994, ha incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución Federal el
Pacto de San José de Costa Rica, el que en el art. 18 consagra el
derecho de las personas "a utilizar los apellidos de sus padres, o el de
uno de ellos", lo que obliga no sólo a la adecuación de la legislación
interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados
en autos, y el actual régimen legal interno de conformidad a la
incidencia, que los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la
constitución Federal acarrean.
En ese sentido lo atinente con el
nombre y apellido de las personas guarda estrecha relación con un
derecho fundamental como lo es la identidad personal, lo que se asocia
de manera íntima también con la idea misma de dignidad como valor
constitucional fundante, reconocido a su vez como tal en diversos
instrumentos de derechos humanos. Esta previsión ha de ser relacionada a
su vez con el principio de supremacía constitucional, que emerge en el
orden federal del art. 31 CN. Ello implica que la eventual existencia de
normativas reglamentarias que pudiesen obstar al reconocimiento pleno y
efectivo de un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad
personal, resultará inaplicable al caso sometido aquí a decisión
jurisdiccional...." (conf. Juzg, Correc. de Mar del Plata Nº 4, 6/9/2007
D.M.A. - Derecho de Familia - Rev. Int. Doc. y Jurisp. - 2008-1- Edit.
Nexis Lexis; pag. 80 y s.s.; Juzgado de Familia de Río Gallegos n. 1,
10/9/2010, autos "G., M. s/SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO") –
Cuando
la ley 18.248 dispone que los hijos matrimoniales o extramatrimoniales
reconocidos por el padre, llevan en primer lugar el apellido de este,
adopta una pauta tradicional en donde reconoce el vínculo paterno como
base primordial para la determinación del apellido de los hijos, lo que
obliga a interpretar la cuestión aquí debatida a la luz del nombre como
un derecho humano, de conformidad a la perspectiva que introducen los
Tratados de Derechos Humanos incorporados en la Constitución Federal, en
particular el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a cuyo fin es insoslayable tener en cuenta que el grupo
familiar, en el cual creció éste niño. - como tantos otros- no están
cristalizados en la familia nuclear patriarcal, sino en el de su madre y
su familia que comparten una religión en común –y con la cual el niño
se siente plenamente identificado- sino que ellos asumieron la
responsabilidad exclusiva de la crianza ante el desentendimiento paterno de sus responsabilidades. –
A
lo expuesto cabe agregar la privación de la patria potestad –que si
bien a partir de la reforma por ley 23.264 puede ser revocada- que
demuestra la inexistencia de cualquier atisbo de modificación en la
relación fáctica por parte del progenitor accionado, con un contundente
rechazo a restaurar la relación con el niño – así manifestación ante la
Trabajadora Social, testimonios e informes psicológicos glosados en K.
S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06 que obran por
cuerda.
A ello se debe sumar la violencia física y moral sufrida
desde el seno materno por el menor y su madre, sumado a los hábitos
nocivos de adicción del padre que le ocasionaron un grave daño
psicológico a los primeros (sent. 11576/08 de K. S. c/ P. G. S/
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06.).
Junto con el
concepto de seguridad, muy necesaria para la estabilidad emocional del
niño, debe procurarse respetar en él la formación de un concepto de
pertenencia, concepto que implica la posibilidad de enmarcar la vida del
niño en ciertos ámbitos culturales, sociales y familiares estables,
creando a través de identificaciones una identidad que debe ser
respetada y alimentada. La pertenencia abarca a la familia, aún más allá
del grupo primario, el colegio, la ciudad, en el caso la religión
hebrea practicada activamente por la familia materna, el barrio, el
club, el grupo social.
Desde esta perspectiva resulta sustancial
referirse al principio legal de la estabilidad del patronímico, porque
el concepto de inmutabilidad, argumento del art. 15 de la ley 18.248,
remite a la idea de rigidez, en cambio la estabilidad en materia de
nombre nos da la idea de conservación sólo en virtud o con la finalidad
de proteger a ciertos intereses sociales. Por ende, si el interés social
no se haya comprometido, entendemos que el principio de libertad prima.
Es decir, esta idea de estabilidad y no de inmutabilidad habilita el
ingreso del cambio del nombre cuando existan razones suficientes-
principio de razonabilidad y proporcionalidad- que justifiquen tal
modificación.
Conforme la reglas de sana crítica, los justos
motivos exigidos legalmente hallan argumentos contundentes en referencia
a cuestiones afectivas del niño involucrado, pues de esta manera, se
puede adoptar un criterio más flexible acorde con las transformaciones
sociales acontecidas en los últimas décadas (conf art. 18 del Pacto de
San José de Costa Rica,) y bajo esa mirada, la conceptualización del
derecho al nombre como integrante del derecho a la identidad en su faz
dinámica, constituye un elemento de suma relevancia..." (conf. Gil
Domínguez- Fama y Herrera, óp. Cit. págs. 844/845, T. II).
Nada
puede afectar a este padre maltratador y abandónico que su hijo mude de
apellido y pida utilizar solo el materno, y que ese pedimento se admita,
cuando por su indolencia e indiferencia extrema dejó de ejercer su
autoridad y de cumplir elementales deberes a su cargo, patentizado en la
total ausencia de todos los expedientes que le iniciaron en este
Tribunal, una contundente desidia en el contenido afectivo de este
vínculo.
A todo lo expuesto cabe agregar las palabras del niño al
ser escuchado por el Defensor General y su "no vinculo" con el
progenitor, lo que deviene –en palabras del citado Funcionario- la
inutilidad de la identidad paterna y la total identificación con la
familia materna. (fs. 33) Bajo esta perspectiva este niño no debe
escapar a la protección constitucional que su derecho a opinar merece,
-art. 12 CDN- mucho menos cuando se dirimen cuestiones que le son
propias, debiendo considerárselo como protagonista de su propia vida y
no como un mero espectador, debiéndose tomar especialmente en cuenta esa
opinión –ley 26061-
Conforme todo lo expuesto, art. 67 LOPJ,
RESUELVO:
1. Admitir la acción deducida y en consecuencia se ordena cambiar el
apellido de D. L. P. y K. con que fue inscripto en el Acta Nº..., Folio
... del Registro Civil y Capacidad de las Personas local, suprimir el
apellido paterno, e inscribir al mencionado con el apellido materno,
consignándose D. L. K., hijo de G. M. P. y S. G. K.. 2., Ofíciar con los
recaudos de ley a la citada dependencia, expídase testimonio, debiendo
acompañarse copia de la partida de nacimiento, todo previa notificación
al Sr. Fiscal y al Defensor General en sus públicos despachos; 3.
Regular los honorarios profesionales al Dr. M. I. S. en PESOS ...($...)
equivalente a ... UNIDAD JUS; ....
Los honorarios regulados
deberán ser cancelados dentro de los treinta días contados a partir de
la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines
previsto en el art. 32 de la ley 6767 modificado por ley 12.851, que
desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés
moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para
operaciones de descuento de documentos que rija en el Banco de Santa Fe.
Notifíquese a Caja Forense.
Insértese y hágase saber.
Fdo.: Ricardo J. Dutto - Juez.
Susana C. Romano, Secretaria.//
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